Fecha: 30/05/1984
Tema: ESTADOS CONTABLES EN MONEDA CONSTANTE
Resolución Técnica: Nº 06
CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS SEGÚN
Resoluciones Técnicas números 8, 10 y 19
FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES
DE CIENCIAS ECONOMICAS
CENTRO DE ESTUDIOS CIENTIFICOS Y TECNICOS (CECYT)
PRIMERA PARTE
VISTO:
La Ley 22.903 de reformas al régimen de sociedades comerciales y, en particular, el agregado efectuado al art. 62, los artículos 6º y 20º del Estatuto de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas; los artículos 1º, 14º, 17º, 21º inc. b), 23º y 25º del Reglamento del Centro de Estudios Científicos y Técnicos (C.E.C.YT.) de esta Federación y las demás disposiciones legales y reglamentarias del funcionamiento de la Federación y de cada uno de los Consejos que la integran;
Y CONSIDERANDO:
a) Que es atribución de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y de la Federación que los agrupa dictar normas de ejercicio profesional de aplicación general, coordinando de tal forma la acción de las entidades de las diversas jurisdicciones;
b) Que los Consejos Profesionales son los órganos naturales para canalizar las opiniones de los profesionales matriculados;
c) Que es necesario que las normas relativas a la información contable sean producto de la participación activa de los profesionales que intervienen en la preparación, examen e interpretación de dicha información, así como de las instituciones que los nuclean, de los organismos estatales de control, de los usuarios de información contable y de otros interesados en ella;
d) Que los estados contables constituyen uno de los elementos más importantes para la transmisión de información económica y financiera sobre la situación y gestión de entes públicos o privados;
e) Que en períodos inflacionarios los estados contables, no ajustados para contemplar los efectos de la inflación sobre los valores de las cuentas que los integran, presentan información que pude considerarse -en términos generales- totalmente distorsionada;
f) Que esa información distorsionada sobre la posición y la actividad económico-financiera de un ente, sirve de base para la toma de decisiones importantes que hacen a su vida como tal (distribución de ganancias, análisis de situación patrimonial y de resultados, determinación de costos y precios de venta y otras);
g) Que la necesidad de expresar los estados contables en moneda constante ha sido reconocida por la Ley 22.903, estableciéndola obligatoriamente para las sociedades comprendidas en la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales;
h) Que es indispensable lograr una adecuada uniformidad en las normas contables, para hacer más comprensible la información contable e incrementar la confianza que la comunidad deposita sobre esta y servir de eficiente medio para facilitar e incentivar el desarrollo de la profesión;
i) Que las normas de Estados Contables en Moneda Constante contenidas en el Informe Nº 9 Area Contabilidad del CECYT, emitido en diciembre de 1983, proveen un método de reexpresión de la información contable que permite eliminar las distorsiones que ella presenta en períodos inflacionarios;
j) Que el Informe Nº 9 ha sido sometido al período de consulta a que se hace referencia en el artículo 25 inciso a) del Reglamento del Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECYT), durante el cual se han recibido comentarios y sugerencias, los que -una vez evaluados- produjeron ciertas modificaciones a su texto original, quedando finalmente redactado en la forma que figura en la segunda parte de esta Resolución;
k) Que la necesidad de lograr uniformidad a nivel nacional y el hecho de que en muchas jurisdicciones no se han efectuado aplicaciones generalizadas de normas similares, aconsejaría que durante un período de transición se flexibilicen algunas de sus disposiciones para facilitar su utilización por todos los tipos de entes.
POR ELLO,
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS
RESUELVE:
Artículo 1º: Aprobar las normas sobre Estados Contables en Moneda Homogénea que se incluyen como segunda parte de esta Resolución Técnica, las que serán de aplicación obligatoria para los profesionales matriculados en los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, una vez ratificadas por estos.
Artículo 2º: Establecer un período de transición de 2 años, a partir de la vigencia general de esta Resolución, durante el cual se aplicará el siguiente régimen: Los profesionales citados aceptarán que los entes emisores de estados contables, excepto las sociedades comprendidas en el artículo 299 de la Ley 19.550, efectúen la reexpresión de estado de resultados mediante la inclusión de una sola partida cuyo importe surgirá por diferencia entre el resultado del período reexpresado en moneda de cierre (tal como se indica en la norma IV.B.12.B. de la segunda parte) y el resultado del período que surge del estado de resultados sin reexpresar. Dicha partida podrá denominarse "Ajuste Global del resultado del período (o ejercicio)".
Si un ente aplica este régimen deberá incluir una nota indicando el procedimiento adoptado y la distorsión general que produce en la demostración de las causas que determinan el resultado del período.
El profesional, a su vez, incluirá en su informe o dictamen una consideración sobre la distorsión general del estado de resultados producida por su falta de reexpresión en moneda constante.
Artículo 3º: Los profesionales matriculados en los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, requerirán que los estados contables correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 23 de setiembre de 1983 se presenten de acuerdo con las normas sobre Estados Contables en Moneda Constante a que se hizo referencia en el artículo 1º.
La obligatoriedad de dicho requerimiento se hará en la forma y con las limitaciones a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 4º: DEROGADO
Artículo 5º: Las normas de los artículos anteriores serán también de aplicación en los casos de informes o dictámenes sobre estados contables de períodos intermedios a presentarse con posterioridad al cierre del primer ejercicio completo, posterior a la fecha de aplicación a que se refiere esta Resolución.
Artículo 7º: Recomendar a todos los Consejos profesionales:
a) La debida difusión de esta Resolución Técnica en el ámbito de las respectivas jurisdicciones, especialmente entre sus matriculados, las instituciones educacionales universitarias y secundarias, las organizaciones empresarias, bancos, entidades financieras y organismos oficiales.
b) El control de la aplicación, por parte de los profesionales matriculados, de esta Resolución Técnica en oportunidad de realizar autenticación de su firma en los informes o dictámenes sobre estados contables.
Artículo 8º: Derogar la Resolución Técnica Nº 2 "Indexación de Estados Contables" y sus Disposiciones Ampliatorias a partir de la vigencia de la presente.
Artículo 9º: Comuníquese, publíquese y regístrese en el libro de Resoluciones.
RESOLUCION APROBADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO EN CAPITAL FEDERAL - EL 30 DE MAYO DE 1984.
ESTADOS CONTABLES EN MONEDA HOMOGENEA
SEGUNDA PARTE
I. INTRODUCCION
ELIMINADO
II. ANTECEDENTES
ELIMINADO
III. ASPECTOS SALIENTES
ELIMINADO
IV. NORMAS
IV.A. 1. Alcance
ELIMINADO
IV.A. 2. Capital a mantener
ELIMINADO
IV.A. 3. Unidad de medida
ELIMINADO
IV.A. 4. Valuación de activos y pasivos
ELIMINADO
IV.B. METODO
IV.B. 1. Proceso secuencial
Generalmente, el proceso de reexpresión de estados contables en moneda constante consiste en:
a) Determinación del activo y el pasivo al inicio del período objeto de ajuste, en moneda constante de dicha fecha, reexpresando las partidas que los componen según IV.B.2.
b) Determinación del patrimonio neto al inicio del período objeto del ajuste, en moneda constante de dicha fecha, por diferencia entre el activo y el pasivo obtenidos por aplicación de la norma inmediatamente precedente.
c) Determinación en moneda de cierre del activo y el pasivo al final del período objeto del ajuste, reexpresando las partidas que los componen según IV.B.2.
d) Determinación en moneda de cierre del patrimonio neto al final del período objeto del ajuste, por diferencia entre el activo y el pasivo obtenidos por aplicación de la norma inmediatamente precedente.
e) Determinación en moneda de cierre del patrimonio neto al final del período objeto del ajuste, excluido el resultado de dicho período. Para ello se reexpresará el importe obtenido por aplicación de la norma IV.B.1.b. en moneda de cierre del período, agregando o deduciendo las variaciones experimentadas por el patrimonio neto durante el transcurso de éste -excepto el resultado del período- reexpresadas en moneda de cierre.
f) Determinación en moneda de cierre del resultado final del período por diferencia entre los importe obtenidos por aplicación de las normas IV.B.1.d y IV.B.1.e.
g) Determinación del resultado final del período, excluido el resultado por exposición a la inflación (o el resultado financiero y por tenencia -incluido el resultado por exposición a la inflación- según el caso), mediante la reexpresión de las partidas que componen el estado de resultados del período según IV.B.2.
h) Determinación del resultado por exposición a la inflación (o del resultado financiero y por tenencia -incluyendo el resultado por exposición a la inflación- según el caso) del período por diferencia entre los importes obtenidos por aplicación de las normas IV.B.1.f. y IV.B.1.g.
IV.B. 2. Pasos para la reexpresión de las partidas
A los efectos de reexpresar en moneda constante las distintas partidas o rubros integrantes de los estados contables deben aplicarse los siguientes pasos:
a) Segregar los componentes financieros implícitos contenidos en los saldos de las cuentas patrimoniales y de resultados de acuerdo con lo establecido en la sección 4.6. (componentes financieros implícitos) de la segunda parte la RT 17.
b) Las partidas expresadas en moneda de cierre no deben reexpresarse.
c) Las partidas expresadas en moneda de fecha anterior al cierre, deberán reexpresarse en moneda de cierre del siguiente modo:
i) Eliminación de los ajustes parciales contabilizados para reflejar el efecto de la inflación, a fin de evitar su duplicación.
ii) Determinación del momento o período de origen de las partidas (anticuación).
iii) Cálculo de los coeficientes de reexpresión aplicables.
iv) Aplicación de los coeficientes de reexpresión a los importes de las partidas anticuadas, a efectos de reexpresarlas en moneda de cierre.
d) En ningún caso los valores determinados para los diversos activos -por aplicación de las normas precedentes- podrá exceder a su valor recuperable, individualmente o en conjunto, según lo indiquen las normas contables.
IV.B. 3. Segregación de componentes financieros implícitos
ELIMINADO
IV.B. 4. Anticuación de las partidas
La anticuación del saldo de una cuenta consiste en su descomposición en partidas o grupos de partidas, según los distintos momentos o períodos de origen de estas, a efectos de reexpresarlas en moneda de cierre.
Es razonable agrupar las partidas por mes de origen a efectos de proceder a su reexpresión. En tanto no se generen distorsiones significativas, es aceptable descomponer el saldo de la cuenta en períodos mayores de un mes.
IV.B. 5. Indice a aplicar
El índice a emplear resultará de combinar: a) las mediciones del IPM del INDEC hasta el 31/12/95 y b) las mediciones del IPIM del INDEC posteriores.
IV.B. 6. Coeficiente de reexpresión
Los coeficientes aplicables a las distintas partidas resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha de cierre por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen de la partida.
En el caso que las partidas se agrupen en períodos de origen mayores de un mes, el coeficiente de reexpresión a aplicar a las partidas de un período se determinará tomando como denominador el promedio de los valores del índice correspondiente a los meses comprendidos en dicho período.
Se considera representativo el índice de la fecha de cierre al valor del índice correspondiente al último mes del período o ejercicio. Por ello, las partidas del mes de cierre no se reexpresarán, ya que el coeficiente aplicable será la unidad.
IV.B. 7. Valor recuperable de los activos
ELIMINADO
IV.B. 8. Resultado por exposición ALCAMBIO EN EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA.
En el esquema más depurado de reexpresión del estado de resultados todos sus items se exponen en moneda de cierre, netos de la porción devengada de los componentes financieros implícitos de las operaciones.
El resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda comprenderá el efecto de ese cambio sobre las partidas monetarias (o expuestas al cambio en el poder adquisitivo de la moneda) .
IV.B. 9. Resultados financieros y por tenencia (incluyendo el resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda)
En el estado de resultados reexpresado en moneda de cierre, esta partida se determina por diferencia entre el resultado final del período (calculado en moneda constante tal como se indica en la norma IV.B.1.f) y el sub-total de los rubros del estado de resultados contables a moneda de cierre (según la norma IV.B.1.g.).
Por efecto de la partida doble, generalmente representa la contrapartida neta de los ajustes efectuados en todas las partidas patrimoniales y de resultados que se han reexpresado en moneda de cierre. Dicha partida del estado de resultados reexpresado en moneda constante, se denominará: "Resultados financieros y por tenencia (incluyendo resultados por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda).
IV.B. 10. Reexpresión del patrimonio neto al inicio del primer ejercicio de aplicación
ELIMINADA
IV.B.11. Ajuste global del patrimonio neto al inicio del primer ejercicio de aplicación
ELIMINADA
IV.B.12. Patrimonio neto y resultado del período:
El saldo de todos los componentes del patrimonio neto al inicio del ejercicio, así como las variaciones de los mismos ocurridas en el ejercicio, se reexpresarán en moneda de cierre.
El resultado del ejercicio o período en moneda homogénea será la diferencia entre las cifras expresadas en moneda de cierre del patrimonio neto al inicio y al final, que no se originen en transacciones con los propietarios.
IV.B.13 (Interrupción y posterior reanudación de los ajustes)
Cuando el ajuste para reflejar el efecto del cambio en el poder adquisitivo de la moneda se reanude después de un período de estabilidad monetaria, tanto las mediciones contables reexpresadas por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda, hasta el momento de la interrupción de los ajustes, como las que tengan fechas de origen incluidas en el período de estabilidad, se considerarán expresadas en moneda del último mes del período de estabilidad.
IV.C. ABSORCION DE PERDIDAS
ELIMINADA
IV.C. 1. Pérdidas acumuladas iniciales
ELIMINADA
IV.C. 2. Pérdidas acumuladas en los ejercicios siguientes
ELIMINADA
IV.D. EXPOSICION
IV.D. 1. Integral en la moneda constante
ELIMINADA
IV.D. 2. Utilización de criterios alternativos
ELIMINADA
IV.D. 3. Restricción a la distribución de utilidades
ELIMINADA
IV.D. 4. Evolución de ajuste de capital
DEROGADO
IV.E. REGISTRO CONTABLE
ELIMINADA
IV.F. UNIFORMIDAD
ELIMINADA
IV.G. DECISIONES EL ENTE
ELIMINADA
IV.H. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ELIMINADA
IV.I. VIGENCIA
Las normas detalladas precedentemente tendrán vigencia para los estados contables correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 23 de setiembre de 1983 y para todos los posteriores, incluyendo los de períodos intermedios.
(1) A la fecha la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas ha emitido la Resolución Técnica Nº 10, la cual en su artículo 4º ha derogado el Anexo a que se hace referencia en este último párrafo.
(2) El Anexo A ha sido derogado por el artículo 4º de la Resolución Técnica Nº 10. A la fecha, las normas de valuación vigentes son las establecidas en la referida Resolución Técnica.
(3) El texto de la norma derogada era el siguiente: "En nota a los estados contables deberá exponerse la evolución de la cuenta Ajuste de capital ocurrida durante los últimos cinco años, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio o período, indicándose en todos los casos si en el primer ejercicio de aplicación se hizo uso de la opción de la norma IV.B.11.".
Resolución Técnica Nº 6
ESTADOS CONTABLES EN
MONEDA CORRIENTE
ANEXOS (1)
(1) Los Anexos A y B han sido derogados por el artículo 4º de la Resolución Técnica Nº 10.
ANEXO A
NORMAS DE VALUACIÓN VIGENTES
(1) Los Anexos A y B han sido derogados por el artículo 4º de la Resolución Técnica Nº 10.
ANEXO B
GLOSARIO
(1) Los Anexos A y B han sido derogados por el artículo 4º de la Resolución Técnica Nº 10.
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